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lunes, 18 de mayo de 2020

 Seguridad Indefinida; Palabras que Matan…



Por: Mtro. David Posada Munive



         Pocos lo han vislumbrado, pero hay palabras que, cuando no conocemos o comprendemos su significado y alcance, nos llevan a realizar acciones sin sentido. Es así que, evidentemente, a muchos de nuestros gobernantes les ha pasado factura la ignorancia del significado de diversas acepciones que inciden en la seguridad de los mexicanos o del propio Estado Mexicano.


Las distorsiones conceptuales suelen acarrear un sinnúmero de errores en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de seguridad; como muestra basta un botón, y sí pasó cuando el Gobierno del Estado de Puebla, específicamente la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, balizó (rotuló) un vehículo blindado con las palabras “Proximidad Social”… el chiste se cuenta solo.


Así podríamos enunciar muchos ejemplos, pero de los más significativos, y que aún continúan permeando en la seguridad de los mexicanos, son aquellos que son plasmados en las normas jurídicas que rigen la administración y operación de las instituciones de seguridad o bien, su actuación. Los que saben del tema tienen claro que el origen de las violencias y la delincuencia es multicausal; entonces, ¿por qué creemos que las Policías pueden/deben erradicar/afrontar tales fenómenos de manera exclusiva?


Primero que nada debemos entender que en México las policías no son preventivas, aunque así se les llame en muchos casos (nuevamente: distorsión conceptual); son disuasivas y reactivas. Operan con base en la presencia policial, las detenciones en flagrancia y la respuesta a amenazas, sean inminentes o presentes; privilegian la persecución sobre la prevención, ya que en México hay mayor justificación del quehacer político castigando que previniendo, pues no olvidemos que el objetivo define la estrategia. Debido a que siempre se busca un resultado judicial a los conflictos humanos para poder cuantificar el impacto “positivo” de la estrategia del gobierno en turno, es que no hemos podido cambiar la percepción de seguridad, ya que de esa manera se aumenta la percepción social de que el Estado está haciendo algo, y además -muy importante- hay víctimas en la estadística; por ejemplo, cuando hablamos de violencia familiar, la fórmula es: víctima -> denuncia -> castigo, pero pocos piensan en intervenciones tempranas para dirimir los conflictos, como diciendo: eso es trabajo de ONG’s o académicos.


Otra distorsión conceptual que ha generado errores en el diseño de políticas públicas en materia de seguridad es el creer que la “seguridad pública” y la “seguridad ciudadana” son lo mismo, o peor aún, que la seguridad pública ya no existe porque “lo de hoy” es la “seguridad ciudadana”. Y bueno, ¿cambiándole el nombre a la Dependencia es como se piensan resolver las cosas? Sin entrar en mayor detalle sobre la diferencia entre ambos tipos de seguridad, volveré al concepto de seguridad pública: resulta que, la seguridad pública no tiene una definición legal. Aunque el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública refieran que “la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social”, realmente no tenemos una definición de seguridad pública, puesto que una definición debe contener elementos esenciales como un descriptor, una función y una concreción, sin dejar de lado que como regla: los sustantivos se definen con sustantivos y los verbos con verbos. Entonces, el hecho de que la seguridad pública sea una función a cargo del Estado (en cualquier nivel de gobierno), no deja claro en qué consiste esa función, pese a que en la redacción normativa nos digan cuáles son los fines de esa función. En resumen, la seguridad pública no está definida como lo que es: un concepto subjetivo que consiste en una percepción de estar libres de peligros, riesgos o daños en el entorno social (lo público). De esta manera, la función de seguridad pública pudo ser acotada en el mismo marco Constitucional o en la legislación especial, puntualizándose que dicha función compete al Estado y que tiene la finalidad de (…). Sería muy útil que los ciudadanos comprendiéramos que nadie tiene la seguridad garantizada, y que al Estado le compete trabajar para hacernos sentir cada vez más seguros, y no de mantenernos seguros (como lo garantiza la norma); ahora sí, bienvenida la “seguridad ciudadana”, en la que el Estado y la población, corresponsablemente, nos mantenemos -cada vez más- seguros.


Lo mismo sucedió con el concepto de “seguridad interior”. El fracaso de la Ley de Seguridad Interior –además de las diversas disposiciones inconstitucionales que contenía- se debe en gran medida a que nunca dejó claro qué es la seguridad interior. Se escuchaban a “expertos” decir que consistía en que las Fuerzas Armadas debían intervenir en tareas de seguridad pública (cosa que siempre han hecho y seguirán haciendo), cuando lo que quisieron decir era que el Ejército y la Marina realizarían funciones policiales, y aun así eso es un error. La realidad es que la seguridad interior ha estado mencionada (no regulada) en la Constitución General, como una facultad del Ejecutivo Federal desde aquél lunes, 5 de febrero de 1917, en que se publicó nuestra Carta Magna, en su artículo 89, fracción VI, en la que se facultó al Presidente de México para “disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”; de hecho, la fracción subsecuente del mismo artículo hace referencia a la facultad del Ejecutivo Federal para disponer de la hoy cuestionada “Guardia Nacional”, para lograr los fines señalados en la supracitada fracción VI. Cabe decir que, era obligación de los Mexicanos alistarse a la Guardia Nacional y una prerrogativa tomar armas en la misma para la defensa de la República y sus Instituciones. Es más, la Comisión Permamente del Congreso de la Unión estaba desde entonces facultada para autorizar al Ejecutivo Federal de “hacer uso” de la Guardia Nacional… ¡voilà!


Retomando la distorsión conceptual de “seguridad interior”, resulta que la Ley de Seguridad Interior (ya declarada inválida por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad notificada 15-11-2018 y publicada DOF 30-05-2019), en su artículo 2, intentó definirla con una pésima técnica legislativa, pues el principio de seguridad jurídica exige que las disposiciones de carácter general sean claras, de manera que sean inteligibles y comprensibles. Sin embargo lo que sucede con el “concepto” de seguridad interior es que se refiere a una condición que proporciona el Estado mediante una serie de mecanismos y acciones que están referenciadas en el artículo 4, fracciones I, II y III de esa misma Ley, los que a su vez remiten a otras disposiciones normativas de la Ley de Seguridad Nacional (LSN) para referir cuáles deben considerarse acciones de Seguridad Nacional y amenazas a la misma, que además en el caso del artículo 5, fracción IV, de la citada LSN, nos remiten al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, construyendo un laberinto jurídico imposible de resolver y obligando a propios y extraños a disponer de un compendio legislativo en materia de seguridad innecesario. Ahora bien, ¿alguien tiene claro con esto qué es la seguridad interior? Lo cierto es que las instituciones policiales sí han sido superadas por amenazas y otros fenómenos que afectan la tranquilidad y el orden públicos, pero que además impiden de manera directa el desarrollo nacional y transgreden la soberanía y las buenas relaciones internacionales, de manera que resulta necesaria la intervención coordinada de las fuerzas de seguridad del país, comandadas evidentemente por alguien.


Establecer que las disposiciones de la Ley de Seguridad interior son materia de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior, fue erróneo y sumamente confuso, pues las referidas disposiciones Constitucionales facultan, respectivamente: al Congreso para expedir leyes en materia de seguridad nacional, y al Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva (LSN), y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación… saque usted sus propias conclusiones.


Lo cierto es que, la seguridad interior debe procurarse y compete a la Federación coordinar las acciones tendentes a la misma, pero para regularla primero es necesario comprender y hacer comprender, qué es y cómo se va a procurar.


La Ley de Seguridad Interior de la República Argentina dispone en sus artículos 2° y 3° que la seguridad interior es una situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional, y que implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar tales objetivos… ¿suena más claro? Ahora a regular los procedimientos, mecanismos, alcances, ámbito de validez, espaciales, temporales, jurisdiccionales, etcétera.


Y así nos llevaría mucho tiempo mencionar las diversas distorsiones conceptuales que nos alejan de una verdadera estrategia de seguridad, y todo porque el zapatero no está trabajando los zapatos. Urgen licenciados en derecho en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal que sepan elaborar proyectos legislativos… ¡ah! y un Comandante… ya se imaginarán dónde.






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