Por: Mtro. David Posada Munive
Pocos lo han vislumbrado, pero
hay palabras que, cuando no conocemos o comprendemos su significado y alcance,
nos llevan a realizar acciones sin sentido. Es así que, evidentemente, a muchos
de nuestros gobernantes les ha pasado factura la ignorancia del significado de
diversas acepciones que inciden en la seguridad de los mexicanos o del propio
Estado Mexicano.
Las
distorsiones conceptuales suelen acarrear un sinnúmero de errores en el diseño,
implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de seguridad;
como muestra basta un botón, y sí pasó cuando el Gobierno del Estado de Puebla,
específicamente la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, balizó (rotuló) un
vehículo blindado con las palabras “Proximidad Social”… el chiste se cuenta
solo.
Así podríamos
enunciar muchos ejemplos, pero de los más significativos, y que aún continúan
permeando en la seguridad de los mexicanos, son aquellos que son plasmados en
las normas jurídicas que rigen la administración y operación de las
instituciones de seguridad o bien, su actuación. Los que saben del tema tienen
claro que el origen de las violencias y la delincuencia es multicausal;
entonces, ¿por qué creemos que las Policías pueden/deben erradicar/afrontar
tales fenómenos de manera exclusiva?
Primero que
nada debemos entender que en México las policías no son preventivas, aunque así
se les llame en muchos casos (nuevamente: distorsión conceptual); son
disuasivas y reactivas. Operan con base en la presencia policial, las
detenciones en flagrancia y la respuesta a amenazas, sean inminentes o
presentes; privilegian la persecución sobre la prevención, ya que en México hay
mayor justificación del quehacer político castigando que previniendo, pues no
olvidemos que el objetivo define la estrategia. Debido a que siempre se busca
un resultado judicial a los conflictos humanos para poder cuantificar el
impacto “positivo” de la estrategia del gobierno en turno, es que no hemos
podido cambiar la percepción de seguridad, ya que de esa manera se aumenta la
percepción social de que el Estado está haciendo algo, y además -muy
importante- hay víctimas en la estadística; por ejemplo, cuando hablamos de
violencia familiar, la fórmula es: víctima -> denuncia -> castigo, pero
pocos piensan en intervenciones tempranas para dirimir los conflictos, como
diciendo: eso es trabajo de ONG’s o académicos.
Otra
distorsión conceptual que ha generado errores en el diseño de políticas
públicas en materia de seguridad es el creer que la “seguridad pública” y la
“seguridad ciudadana” son lo mismo, o peor aún, que la seguridad pública ya no
existe porque “lo de hoy” es la “seguridad ciudadana”. Y bueno, ¿cambiándole el
nombre a la Dependencia es como se piensan resolver las cosas? Sin entrar en
mayor detalle sobre la diferencia entre ambos tipos de seguridad, volveré al
concepto de seguridad pública: resulta que, la seguridad pública no tiene una
definición legal. Aunque el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública refieran que “la seguridad pública es
una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y
los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad
y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y
preservación del orden público y la paz social”, realmente no tenemos una
definición de seguridad pública, puesto que una definición debe contener
elementos esenciales como un descriptor, una función y una concreción, sin
dejar de lado que como regla: los sustantivos se definen con sustantivos y los
verbos con verbos. Entonces, el hecho de que la seguridad pública sea una
función a cargo del Estado (en cualquier nivel de gobierno), no deja claro en
qué consiste esa función, pese a que en la redacción normativa nos digan cuáles
son los fines de esa función. En resumen, la seguridad pública no está definida
como lo que es: un concepto subjetivo que consiste en una percepción de estar
libres de peligros, riesgos o daños en el entorno social (lo público). De esta
manera, la función de seguridad pública pudo ser acotada en el mismo marco
Constitucional o en la legislación especial, puntualizándose que dicha función
compete al Estado y que tiene la finalidad de (…). Sería muy útil que los
ciudadanos comprendiéramos que nadie tiene la seguridad garantizada, y que al
Estado le compete trabajar para hacernos sentir cada vez más seguros, y no de
mantenernos seguros (como lo garantiza la norma); ahora sí, bienvenida la
“seguridad ciudadana”, en la que el Estado y la población, corresponsablemente,
nos mantenemos -cada vez más- seguros.
Lo mismo
sucedió con el concepto de “seguridad interior”. El fracaso de la Ley de
Seguridad Interior –además de las diversas disposiciones inconstitucionales que
contenía- se debe en gran medida a que nunca dejó claro qué es la seguridad
interior. Se escuchaban a “expertos” decir que consistía en que las Fuerzas
Armadas debían intervenir en tareas de seguridad pública (cosa que siempre han
hecho y seguirán haciendo), cuando lo que quisieron decir era que el Ejército y
la Marina realizarían funciones policiales, y aun así eso es un error. La
realidad es que la seguridad interior ha estado mencionada (no regulada) en la
Constitución General, como una facultad del Ejecutivo Federal desde aquél
lunes, 5 de febrero de 1917, en que se publicó nuestra Carta Magna, en su
artículo 89, fracción VI, en la que se facultó al Presidente de México para
“disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad
interior y defensa exterior de la Federación”; de hecho, la fracción
subsecuente del mismo artículo hace referencia a la facultad del Ejecutivo
Federal para disponer de la hoy cuestionada “Guardia Nacional”, para lograr los
fines señalados en la supracitada fracción VI. Cabe decir que, era obligación
de los Mexicanos alistarse a la Guardia Nacional y una prerrogativa tomar armas
en la misma para la defensa de la República y sus Instituciones. Es más, la
Comisión Permamente del Congreso de la Unión estaba desde entonces facultada
para autorizar al Ejecutivo Federal de “hacer uso” de la Guardia Nacional… ¡voilà!
Retomando la
distorsión conceptual de “seguridad interior”, resulta que la Ley de Seguridad
Interior (ya declarada inválida por sentencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad notificada 15-11-2018 y publicada
DOF 30-05-2019), en su artículo 2, intentó definirla con una pésima técnica
legislativa, pues el principio de seguridad jurídica exige que las
disposiciones de carácter general sean claras,
de manera que sean inteligibles y comprensibles. Sin embargo lo que sucede con
el “concepto” de seguridad interior es que se refiere a una condición que
proporciona el Estado mediante una serie de mecanismos y acciones que están
referenciadas en el artículo 4, fracciones I, II y III de esa misma Ley, los
que a su vez remiten a otras disposiciones normativas de la Ley de Seguridad
Nacional (LSN) para referir cuáles deben considerarse acciones de Seguridad
Nacional y amenazas a la misma, que además en el caso del artículo 5, fracción
IV, de la citada LSN, nos remiten al artículo 43 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, construyendo un laberinto jurídico imposible de
resolver y obligando a propios y extraños a disponer de un compendio
legislativo en materia de seguridad innecesario. Ahora bien, ¿alguien tiene
claro con esto qué es la seguridad interior? Lo cierto es que las instituciones
policiales sí han sido superadas por amenazas y otros fenómenos que afectan la
tranquilidad y el orden públicos, pero que además impiden de manera directa el
desarrollo nacional y transgreden la soberanía y las buenas relaciones
internacionales, de manera que resulta necesaria la intervención coordinada de
las fuerzas de seguridad del país, comandadas evidentemente por alguien.
Establecer que
las disposiciones de la Ley de Seguridad interior son materia de seguridad
nacional, en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y
la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior, fue erróneo y sumamente
confuso, pues las referidas disposiciones Constitucionales facultan, respectivamente:
al Congreso para expedir leyes en materia de seguridad nacional, y al Ejecutivo
Federal para preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva (LSN), y disponer de la
totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de
la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación…
saque usted sus propias conclusiones.
Lo cierto es
que, la seguridad interior debe procurarse y compete a la Federación coordinar
las acciones tendentes a la misma, pero para regularla primero es necesario
comprender y hacer comprender, qué es y cómo se va a procurar.
La Ley de
Seguridad Interior de la República Argentina dispone en sus artículos 2° y 3°
que la seguridad interior es una situación de hecho basada en el derecho en la
cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones
del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución
Nacional, y que implica el empleo de los elementos humanos y materiales de
todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar
tales objetivos… ¿suena más claro? Ahora a regular los procedimientos,
mecanismos, alcances, ámbito de validez, espaciales, temporales,
jurisdiccionales, etcétera.
Y así nos
llevaría mucho tiempo mencionar las diversas distorsiones conceptuales que nos
alejan de una verdadera estrategia de seguridad, y todo porque el zapatero no
está trabajando los zapatos. Urgen licenciados en derecho en la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal que sepan elaborar proyectos legislativos… ¡ah!
y un Comandante… ya se imaginarán dónde.
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